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A. 1016/23
Auto1 de junio de 2023

Sentencia A. 1016/23

Corte Constitucional·1 de junio de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1016-23


 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1016 de 2023

 

 Expediente: CJU-2579

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo de la misma ciudad.

 

Magistrado Ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá, D. C., primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 29 de abril de 2022, a través de apoderado judicial, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, presentó una “solicitud de ejecución de costas judiciales”[1] ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, Tolima, en contra del señor Jorge Andrés Alvarado Alonso. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sentencia del 6 de agosto de 2019 proferida por el juzgado en mención, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 

 

2. El Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, Tolima, mediante Auto del 23 de junio de 2022[2], declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión del proceso a los jueces civiles de la jurisdicción ordinaria. Consideró que el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA- establece la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los procesos ejecutivos y el artículo 297 ibídem, prescribe los títulos ejecutivos que se pueden presentar frente a dicha jurisdicción. En ese sentido, determinó que la competencia de los jueces administrativos en materia de procesos ejecutivos, se limita a las obligaciones derivadas de las condenas impuestas en los procesos ordinarios a cargo de entidades públicas[3].

 

3. Repartido nuevamente el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, quien mediante decisión del 11 de julio de 2022[4], declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el proceso a la Corte Constitucional[5]. Explicó que según lo dispuesto en los artículos 104, 155 y el numeral 2 del artículo 154 de la Ley 1134 de 2011 modificado por el artículo 29 de la Ley 2080 de 2021, el Juez Cuarto Administrativo de Ibagué, Tolima era el competente para conocer el presente asunto, pues dicha autoridad había impuesto la condena en costas en el proceso de instancia[6].

 

4. El 7 de marzo de 2023, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 10 del mismo mes y año[7].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[8]. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, Tolima) y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad Civil (Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, Tolima).

Presupuesto objetivo

Existe una controversia respecto conocimiento de la solicitud de ejecución de costas judiciales promovido por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía en contra del señor Jorge Andrés Alvarado Alonso.

Presupuesto normativo

Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaban cada una de sus posiciones. El Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, Tolima Consideró que según los artículos 104.6 y 297 del CPACA la competencia de los jueces administrativos en materia de procesos ejecutivos, se limita a las obligaciones derivadas de las condenas impuestas en los procesos ordinarios a cargo de entidades públicas, no en contra de particulares. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, explicó que según los artículos 104, 155 y el numeral 2 del artículo 154 del CPACA, el Juez Cuarto Administrativo de Ibagué, Tolima es el competente para conocer el presente asunto, pues dicha autoridad impuso la condena en costas en el proceso de instancia.

 

Competencia para conocer de solicitudes de ejecución promovidas a continuación del proceso, en las que se reclama el pago de condenas impuestas a particulares por la jurisdicción contencioso-administrativa. Reiteración del Auto 008 de 2022[9]

 

7. En el Auto 008 de 2022, la Corte sostuvo que este tipo de solicitudes, presentadas dentro del mismo proceso en el que se originó la sentencia, deben ser conocidas por el respectivo juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar. Así, en la providencia mencionada, se estructuró la siguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

 

8. En esa oportunidad, se estableció que “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”. En consecuencia, será “(…) el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado (…)”.

 

Caso Concreto

 

9. La Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, Tolima es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía contra el señor Jorge Andrés Alvarado Alonso. Lo anterior, porque la controversia planteada versa sobre la solicitud de ejecución de una condena en costas, que fue presentada dentro del mismo trámite procesal.

 

10. Así las cosas, la Corte reiterará la regla de decisión del Auto 008 de 2022 y, remitirá el expediente CJU 2579 al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, Tolima, para que proceda con lo de su competencia. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez civil involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales.

 

 

III.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

  

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, Tolima y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y DECLARAR que el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, Tolima, es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía contra el señor Jorge Andrés Alvarado Alonso.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2579 al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, Tolima para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales interesados en el trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo 001SolicitudEjecucion.pdf.

[2] Expediente digital, archivo  005AutoRemiteFaltaJurisdiccion .pdf 

[3] Ibidem.

[5] Expediente digital, archivo 0007.OficioNo.782RemitiendoProceso.pdf 

[6] Ibidem.

[7] Expediente digital CJU 2579. Archivo Constancia de Reparto CJU-1910.pdf.

[8] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[9] Para el presente acápite se retomarán las consideraciones dispuestas recientemente, en el Auto 140 de 2023.